viernes, 31 de julio de 2015
viernes, 21 de noviembre de 2014
no todo es libertad de prensa
http://periodicoatico.com.ar/…/bahia-la-libertad-de-prensa…/
Pero, no todo es libertad de prensa. Veamos: ¿Por qué las grabaciones de hechos de la jurisdicción local, estratégicamente importantes para la justicia federal, aparecieron en un solo medio, exclusivamente en ese medio?: -
Pero, no todo es libertad de prensa. Veamos: ¿Por qué las grabaciones de hechos de la jurisdicción local, estratégicamente importantes para la justicia federal, aparecieron en un solo medio, exclusivamente en ese medio?: -
domingo, 2 de noviembre de 2014
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https://www.facebook.com/pages/Estudio-Jur%C3%ADdico-Iuale/133602666742787?ref=hl
jueves, 17 de julio de 2014
Condena a la empresa encargada del servicio de comidas para la cena de casamiento de los actores, por el daño moral derivado del cambio del menú pactado
Servicio de catering. Condena a la empresa encargada del servicio de comidas para la cena de casamiento de los actores, por el daño moral derivado del cambio del menú pactado, el cual consistía en una cena con primer y segundo plato, y en su lugar se sirvió un lunch. Frente al arribo de los invitados, resultó imposible resolver el contrato y no quedó más alternativa que recibir las prestaciones ofrecidas, con el consiguiente efecto emocional que ello provocó en los contrayentes. En consecuencia, la importancia del evento y del defecto exime de mayores pruebas del daño causado, por lo que el mal momento vivido por los novios el día de su boda merece ser resarcido
Silva Fernando Gabriel y ot. c/ Richardi Sergio Néstor y ots. p/ DyP
5ta CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL,COMERCIAL,MINAS,DE PAZ Y TRIB. de MENDOZA - MENDOZA - 05/06/2014
.http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV8280-silva_richardi-mendoza-2014.htm
Silva Fernando Gabriel y ot. c/ Richardi Sergio Néstor y ots. p/ DyP
5ta CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL,COMERCIAL,MINAS,DE PAZ Y TRIB. de MENDOZA - MENDOZA - 05/06/2014
.http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV8280-silva_richardi-mendoza-2014.htm
lunes, 31 de marzo de 2014
jueves, 21 de junio de 2012
Ejecuciones hipotecarias
Ley 14.360 - Prorrógase por el término de 360 días hábiles la vigencia de la Ley 14236. Modifica los arts. 1º y 4º de la ley 13302 (Ejecuciones hipotecarias - registro de deudores con ejecuciones judiciales - vivienda única familiar)
Publicación en el B.O.: 19/06/2012 (Suplemento)
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º: Prorrógase por el término de trescientos sesenta (360) días hábiles la vigencia de la Ley 14.236, a partir de la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 2º: Modifícase el artículo 1º de la Ley 13.302, según el texto de la Ley 14.077, prorrogada por la Ley 14.236, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º: Suspéndase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta (360) días, a partir de la sanción de la presente Ley, las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contengan por objeto la vivienda única familiar del deudor, y/o unidad productiva, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal no supere, en el momento de la celebración del mutuo, la suma de pesos doscientos mil ($200.000)."
"Artículo 1º: Suspéndase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta (360) días, a partir de la sanción de la presente Ley, las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contengan por objeto la vivienda única familiar del deudor, y/o unidad productiva, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal no supere, en el momento de la celebración del mutuo, la suma de pesos doscientos mil ($200.000)."
ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 4º de la Ley 13.302 y sus modificatorias, prorrogado por la Ley 14.236, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4º: Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada.
El deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática.
Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley"
"ARTÍCULO 4º: Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada.
El deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática.
Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley"
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de mayo de dos mil doce.
jueves, 17 de mayo de 2012
Avisos de Comercio Sexual
Avisos de Comercio Sexual
La Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Comercio Sexual (OM), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, aplicó una sanción al diario Clarín por violar en reiteradas ocasiones el decreto número 936/2011 , el cual prohíbe la publicación de avisos vinculados con la oferta sexual. El periódico deberá abonar una multa de 362.534,40 pesos.
http://www.abogados.com.ar/videos/multan-a-clarin-por-publicar-avisos-de-oferta-sexual/200
La Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Comercio Sexual (OM), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, aplicó una sanción al diario Clarín por violar en reiteradas ocasiones el decreto número 936/2011 , el cual prohíbe la publicación de avisos vinculados con la oferta sexual. El periódico deberá abonar una multa de 362.534,40 pesos.
http://www.abogados.com.ar/videos/multan-a-clarin-por-publicar-avisos-de-oferta-sexual/200
Gómez, José Orlando c/ Fundación Teatro Colon de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VII. 25/04/2012
Contrato de trabajo. Subcontratación laboral. Tercero citado. Extensión de la condena. Entiende que corresponde hacer extensiva la condena al tercero citado, con fundamento en el art. 30 LCT, en tanto no cabe duda que las tareas prestadas por el actor para la demandada estuvieron relacionadas con una actividad que es normal, específica y propia del tercero y cuya explotación fue subcontratada a la demandada en autos.
http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=novedades&tipo=jurisprudencia_nac
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VII. 25/04/2012
Contrato de trabajo. Subcontratación laboral. Tercero citado. Extensión de la condena. Entiende que corresponde hacer extensiva la condena al tercero citado, con fundamento en el art. 30 LCT, en tanto no cabe duda que las tareas prestadas por el actor para la demandada estuvieron relacionadas con una actividad que es normal, específica y propia del tercero y cuya explotación fue subcontratada a la demandada en autos.
http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=novedades&tipo=jurisprudencia_nac
jueves, 9 de febrero de 2012
Multan al Banco Nación por Debitar de la Tarjeta de Crédito Gastos Impugnados
Un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó una multa de $50.000 que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) decidió imponerle a la entidad bancaria por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240.
El motivo fue el banco Nación debitó de la tarjeta de crédito de un usuario diversas sumas que habían sido impugnadas previamente. El cliente había argumentado que denunció el extravío de la tarjeta adicional y que le habían computado en el resumen gastos posteriores a aquella fecha.
http://www.abogados.com.ar/multan-al-banco-nacion-por-debitar-de-la-tarjeta-de-credito-gastos-impugnados/9509
El motivo fue el banco Nación debitó de la tarjeta de crédito de un usuario diversas sumas que habían sido impugnadas previamente. El cliente había argumentado que denunció el extravío de la tarjeta adicional y que le habían computado en el resumen gastos posteriores a aquella fecha.
http://www.abogados.com.ar/multan-al-banco-nacion-por-debitar-de-la-tarjeta-de-credito-gastos-impugnados/9509
martes, 8 de noviembre de 2011
CONTRATO DE HOSPEDAJE. Turismo en estancias.
“O. M. J. c/Estancia La Mora s/sumario” – CNCOM – 04/08/2011
CONTRATO DE HOSPEDAJE. Turismo en estancias. Daños padecidos por huéspedes. ACCIDENTE SUFRIDO DURANTE UN PASEO EN SULKY. Caballo desbocado. RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO. Incumplimiento de obligación de seguridad. Factor objetivo de atribución de la responsabilidad. Art. 1198 del Código Civil y Arts. 5 y 6 de la Ley 24.240. Indemnizaciones
“No hay discusión entre las partes en cuanto a que el vínculo entre las partes lo constituyó un contrato de alojamiento por una noche en la “Estancia La Mora” -explotada comercialmente por la demandada-. Ello, permite subsumir el nexo contractual dentro de la noción de contrato de hospedaje, que a su vez se halla comprendida en el concepto de contrato de turismo.”
“… durante el desarrollo de la prestación, el deudor garantiza que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los bienes del cocontratante. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente, que tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contractual, contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Hoy nos facilitan la aplicación de la obligación de indemnidad o garantía los artículos 5º y 6º de la ley 24.240 de defensa de los derechos del consumidor, los cuales regulan expresamente los contratos de consumo. La responsabilidad es directa y objetiva y cubre los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación, o por la intervención de las cosas (Weingarten-Ghersi, op cit., págs. 131/132).”
“… el riesgo de la actividad económica es considerado por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, de donde la responsabilidad resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria, lo que jurídicamente se traduce en la imputación a su patrimonio de las actividades que realiza.”
“… puede concluirse que la demandada en su calidad de prestadora del servicio no arbitró los medios suficientes para preservar la indemnidad de los apelantes y garantizarles su integridad física. En efecto, los pasajeros se accidentaron mientras paseaban por el terreno del hotel en un sulky proporcionado por la propia demandada.”
“… la reclamada, conociendo los riesgos que conlleva que un caballo enganchado a un carro “se desboque” o que el propio carro se trabe con algún obstáculo por ausencia de pericia en su conducción -entre algunas de las contingencias que son de posible acaecimiento durante el empleo de un sulky-, permitiera que el actor lo condujera -o, como dicen los reclamantes- que lo hiciera un niño. Una u otra alternativa exhibe una violación al deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual, que se hallaba a su cargo en su calidad de prestador del servicio de hospedaje, toda vez que no adoptó las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos que presentaba el empleo del carro tirado a tracción animal, en tanto resultaban previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas (en ese sentido, aunque vinculado a la obligación que ocupa a la prestataria de una concesión vial, CSJN, Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios' y M.302.XXXIII Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 7 de noviembre de 2006; CSJN, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, Gómez, Mario Félix c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios, del 17/3/2009).”
“Respecto al turismo en estancias, se ha dicho que al emplear cosas o animales para deleite de los huéspedes -como acaeció en el caso y fue publicitado, v. fs. 35 y 37- el estanciero debe asegurarse que ellas no causen daños a éstos, puesto que si ellos se lesionan al andar a caballo o en sulky, etc., su responsabilidad derivaría de haber permitido que personas inexpertas utilicen medios para los que no están preparados y sin supervisión (Marcelo J. López Mesa, Hospedaje y responsabilidad civil, LL 2006-C, 932).”
Citar: elDial.com - AA70E4
Publicado el 08/11/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?base=14&fecha=08/11/2011&id_publicar=29454&numero_edicion=3390&titulo_rojo=%20Jurisprudencia%20Nacional&id=29767&vengode=&fecha_publicar=08/11/2011
CONTRATO DE HOSPEDAJE. Turismo en estancias. Daños padecidos por huéspedes. ACCIDENTE SUFRIDO DURANTE UN PASEO EN SULKY. Caballo desbocado. RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO. Incumplimiento de obligación de seguridad. Factor objetivo de atribución de la responsabilidad. Art. 1198 del Código Civil y Arts. 5 y 6 de la Ley 24.240. Indemnizaciones
“No hay discusión entre las partes en cuanto a que el vínculo entre las partes lo constituyó un contrato de alojamiento por una noche en la “Estancia La Mora” -explotada comercialmente por la demandada-. Ello, permite subsumir el nexo contractual dentro de la noción de contrato de hospedaje, que a su vez se halla comprendida en el concepto de contrato de turismo.”
“… durante el desarrollo de la prestación, el deudor garantiza que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los bienes del cocontratante. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente, que tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contractual, contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Hoy nos facilitan la aplicación de la obligación de indemnidad o garantía los artículos 5º y 6º de la ley 24.240 de defensa de los derechos del consumidor, los cuales regulan expresamente los contratos de consumo. La responsabilidad es directa y objetiva y cubre los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación, o por la intervención de las cosas (Weingarten-Ghersi, op cit., págs. 131/132).”
“… el riesgo de la actividad económica es considerado por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, de donde la responsabilidad resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria, lo que jurídicamente se traduce en la imputación a su patrimonio de las actividades que realiza.”
“… puede concluirse que la demandada en su calidad de prestadora del servicio no arbitró los medios suficientes para preservar la indemnidad de los apelantes y garantizarles su integridad física. En efecto, los pasajeros se accidentaron mientras paseaban por el terreno del hotel en un sulky proporcionado por la propia demandada.”
“… la reclamada, conociendo los riesgos que conlleva que un caballo enganchado a un carro “se desboque” o que el propio carro se trabe con algún obstáculo por ausencia de pericia en su conducción -entre algunas de las contingencias que son de posible acaecimiento durante el empleo de un sulky-, permitiera que el actor lo condujera -o, como dicen los reclamantes- que lo hiciera un niño. Una u otra alternativa exhibe una violación al deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual, que se hallaba a su cargo en su calidad de prestador del servicio de hospedaje, toda vez que no adoptó las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos que presentaba el empleo del carro tirado a tracción animal, en tanto resultaban previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas (en ese sentido, aunque vinculado a la obligación que ocupa a la prestataria de una concesión vial, CSJN, Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios' y M.302.XXXIII Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 7 de noviembre de 2006; CSJN, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, Gómez, Mario Félix c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios, del 17/3/2009).”
“Respecto al turismo en estancias, se ha dicho que al emplear cosas o animales para deleite de los huéspedes -como acaeció en el caso y fue publicitado, v. fs. 35 y 37- el estanciero debe asegurarse que ellas no causen daños a éstos, puesto que si ellos se lesionan al andar a caballo o en sulky, etc., su responsabilidad derivaría de haber permitido que personas inexpertas utilicen medios para los que no están preparados y sin supervisión (Marcelo J. López Mesa, Hospedaje y responsabilidad civil, LL 2006-C, 932).”
Citar: elDial.com - AA70E4
Publicado el 08/11/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?base=14&fecha=08/11/2011&id_publicar=29454&numero_edicion=3390&titulo_rojo=%20Jurisprudencia%20Nacional&id=29767&vengode=&fecha_publicar=08/11/2011
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